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Art. 415

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 415.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días

multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o

contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los

ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de

competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente, o

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes

emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior,

que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al

ambiente.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las

fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los

ecosistemas o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área

natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil

días multa.

Historial de reformas
13 dic 1996
  • Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
6 feb 2002
  • Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002