Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa
al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de
producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho,
descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo
ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a
la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas
en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un
área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta
en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de
ozono.
Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo,
se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en
cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características
biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de
conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.