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Art. 410

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 410.- La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si

las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro

Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.

Historial de reformas
15 ago 1990
  • Artículo adicionado DOF 15-08-1990