Artículo 405.- Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al
funcionario electoral que:
I.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos relativos
al Registro Federal de Electores;
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en
perjuicio del proceso electoral;
III.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales
electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar
causa justificada;
CÓDIGO PENAL FEDERAL
VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a
votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los
propios electores se encuentren formados;
VII.- Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por
la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;
VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes
de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede;
IX.- Se deroga.
X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los
requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o
XI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada
electoral o respecto de sus resultados.