Artículo 402.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se
podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la
destitución del cargo.
CPF · Versión 1 de 1
Artículo 402.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se
podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la
destitución del cargo.