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Art. 400

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:

I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera,

reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.

Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la

procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para

asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se

disminuirá hasta en una mitad;

Reforma DOF 30-12-1991: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 23-12-1985)

II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta

circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;

III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o

instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

CÓDIGO PENAL FEDERAL

IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la

persecución de los delincuentes;

V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la

consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga

obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras

normas aplicables;

VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y

VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el

inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al

ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:

a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el

cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y

c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad

derivados de motivos nobles.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior y las excusas absolutorias previstas en los incisos

a) a c) no serán aplicables cuando el infractor que se oculte sea responsable del delito de feminicidio u

homicidio.

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las

demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las

fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos

terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las

razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.

CAPITULO II

Operaciones con recursos de procedencia ilícita

Capítulo adicionado DOF 13-05-1996

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al

que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba

por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de

éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza,

CÓDIGO PENAL FEDERAL

cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita,

o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino,

movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento

de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos,

derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen

directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no

pueda acreditarse su legítima procedencia.

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que

integran el sistema financiero el Ministerio Público estará en todo momento facultado para investigarlas.

Para ejercer la acción penal se requerirá la denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

quien tendrá el carácter de víctima u ofendida.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización,

encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este

Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las

leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

Artículo 400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una

mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis de este Código

tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios

de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita,

o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas

morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La

inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos

encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las

sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan

dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para

desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La

inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice

cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores

de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho

o que no tiene capacidad para resistirlo.

TITULO VIGESIMOCUARTO

Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos

Título adicionado DOF 15-08-1990

CAPITULO UNICO

Capítulo adicionado DOF 15-08-1990

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Historial de reformas
9 mar 1946
  • Artículo reformado DOF 09-03-1946, 20-01-1967, 14-01-1985
  • Artículo adicionado DOF 09-03-1946. Reformado DOF 20-01-1967, 14-01-1985, 13-05-1996, 14-03-2014
20 ene 1967
  • Artículo adicionado DOF 09-03-1946. Reformado DOF 20-01-1967, 14-01-1985, 13-05-1996, 14-03-2014
23 dic 1985
  • Fracción reformada DOF 23-12-1985
  • Párrafo con incisos adicionado DOF 23-12-1985
13 may 1996
  • Párrafo adicionado DOF 13-05-1996
23 ene 2009
  • Fracción reformada DOF 23-01-2009
  • Fracción adicionada DOF 23-01-2009
14 mar 2014
  • Artículo adicionado DOF 14-03-2014
25 abr 2023
  • Párrafo adicionado DOF 25-04-2023
16 jul 2025
  • Párrafo reformado DOF 16-07-2025