Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera,
reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la
procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para
asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se
disminuirá hasta en una mitad;
Reforma DOF 30-12-1991: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 23-12-1985)
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta
circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o
instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
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IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la
persecución de los delincuentes;
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la
consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga
obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras
normas aplicables;
VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y
VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al
ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el
cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad
derivados de motivos nobles.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior y las excusas absolutorias previstas en los incisos
a) a c) no serán aplicables cuando el infractor que se oculte sea responsable del delito de feminicidio u
homicidio.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las
demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las
fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos
terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las
razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
CAPITULO II
Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Capítulo adicionado DOF 13-05-1996
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al
que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba
por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de
éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza,
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cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita,
o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento
de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen
directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no
pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que
integran el sistema financiero el Ministerio Público estará en todo momento facultado para investigarlas.
Para ejercer la acción penal se requerirá la denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
quien tendrá el carácter de víctima u ofendida.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización,
encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este
Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las
leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Artículo 400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una
mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis de este Código
tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios
de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita,
o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas
morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La
inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos
encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las
sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan
dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La
inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice
cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores
de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
o que no tiene capacidad para resistirlo.
TITULO VIGESIMOCUARTO
Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos
Título adicionado DOF 15-08-1990
CAPITULO UNICO
Capítulo adicionado DOF 15-08-1990
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