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Art. 388

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de

bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de

los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o

reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al

patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el

delito de fraude.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo 388 Bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones

a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y

de cincuenta a trescientos días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 30-12-1975. Adicionado DOF 13-01-1984. Reformado DOF 10-01-1994
30 dic 1975
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 30-12-1975. Adicionado DOF 13-01-1984. Reformado DOF 10-01-1994
13 ene 1984
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 30-12-1975. Adicionado DOF 13-01-1984. Reformado DOF 10-01-1994
10 ene 1994
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 30-12-1975. Adicionado DOF 13-01-1984. Reformado DOF 10-01-1994
  • Artículo adicionado DOF 10-01-1994