Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de
bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de
los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o
reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al
patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el
delito de fraude.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 388 Bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones
a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y
de cincuenta a trescientos días multa.
En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.