Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de
un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si
no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o
porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para
disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha
recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o
endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador
contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial
y no pague el importe;
V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de
recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de
quince días de haber recibido la cosa del comprador;
VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los
quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de
que se le exija esto último.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
VII.- Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la
primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con
perjuicio del primero o del segundo comprador.
VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona,
obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se
estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u
otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda
legal;
X.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener
cualquier beneficio indebido.
Reforma DOF 10-01-1994: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede
en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.
XII.- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la
construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de
obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el
precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
XIV.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que
el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos
resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán
penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o
mandatarios que la efectúen;
XV.- Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de
supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.
XVI.- (Se deroga).
XVII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a
su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las
labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que
amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.
XVIII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino
determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines
perseguidos con el subsidio o la franquicia.
XIX.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o ha de
gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su
precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte,
al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o a
dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio
o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza
un depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los
30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo
hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o
devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades
de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o
hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se
trate, a su propietario o al comprador.
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero
obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo,
la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.
XX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o
valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte,
al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto
de la fracción anterior.
XXI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o
sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por
no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos
suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de
fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal
específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de
que se trate.
No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el
procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las
de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar
con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción
XIX.