Artículo 383.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su
poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva
en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de
Crédito, en perjuicio de ésta.
II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado
por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.
III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad
caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.