Artículo 376.- En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al delincuente de un
mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor
judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el
ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.
Artículo 376 bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de
registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince
años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún
servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o
ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier
empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 376 Ter.- A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí
o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado,
se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 2
a 7 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en
cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y
377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas
ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en el párrafo primero del presente
artículo.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o
pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
Artículo 376 Quáter.- Además de la pena que le corresponda conforme al primer párrafo del artículo
anterior, se aplicarán las previstas en este artículo en los casos siguientes:
I.- La pena de prisión se aumentará en un tercio cuando exista apoderamiento del remolque o
semirremolque y sea utilizado para cometer otro ilícito, y
II.- La pena de prisión se aumentará en una mitad cuando, a sabiendas de sus funciones el
servidor público, cometa o participe en el robo y este tenga o desempeñe funciones de
prevención, investigación, persecución del delito o ejecución de penas, con independencia de la
sanción penal, se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública
por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.