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Art. 337

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 337.- El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El

delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la

designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien

CÓDIGO PENAL FEDERAL

tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la

acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el

procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la

subsistencia de los hijos.

Historial de reformas
26 dic 1977
  • Artículo reformado DOF 26-12-1977