Artículo 322.- Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán,
si lo creyeren conveniente:
I.- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y
II.- Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en él.
CAPITULO IV
Homicidio en razón del parentesco o relación
Denominación del Capítulo reformada DOF 10-01-1994