Artículo 90. El otorgamiento de la Pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del
Trabajador y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de la
Renta que venía disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre que
cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior.