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Art. 128

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Artículo 128. La Pensión por invalidez será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad

para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el

Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el

mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de

un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el Trabajador no

aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le

será revocada la Pensión. En este caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de

Pensión deberá entregar al Instituto la reserva, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión.

La revocación de la Pensión se llevará a cabo en los mismos términos que se señalan para la

suspensión, en el último párrafo del artículo anterior.

Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo

primero de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus

servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin

perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá

restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.

Sección III

Pensión por Causa de Muerte