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Art. 54

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de

una Pensión proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido

autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir

los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que el PENSIONISSSTE o la Administradora que

opere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las edades y tiempo

de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta Ley, situándolos en la entidad financiera que el

Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición,

cuando la Pensión de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento a la Garantizada.

CAPÍTULO V

SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

Sección I

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Generalidades