Artículo 70. Para la división de la Pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares de la o el
Trabajador, así como en cuanto la asignación de la Pensión para el viudo o viuda, o en su caso para la
concubina o concubinario, o para quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, hijos, ascendientes,
o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.