Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión la o el cónyuge, o quienes hayan suscrito unión civil que
sobrevivan, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte de la o el Trabajador o de la o el Pensionado acaeciera antes de cumplir seis
meses de matrimonio o de haber suscrito una unión civil;
II. Se deroga.
III. Se deroga.
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir la o el Trabajador o la o el
Pensionado, la o el cónyuge o quien haya suscrito una unión civil y le sobreviva compruebe tener hijos
con ella o él.