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Art. 145

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Artículo 145. Los Trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía en edad

avanzada o vejez, podrán transferir sus periodos de cotización no simultáneos al IMSS y al Instituto, en

los términos de lo previsto por los artículos 141 y 148 de la presente ley, a efecto de cumplir con el

mínimo de años de cotización requerido.

En este caso, además de sus periodos de cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus

Subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituidas bajo los dos regímenes

mencionados, para integrar el monto con el que se financiará su Pensión y el Seguro de Sobrevivencia

para sus Familiares Derechohabientes.