Artículo 179. Los créditos a que se refiere esta Sección se otorgarán y adjudicarán conforme a los
criterios que para el efecto señale la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, con la aprobación de
la Junta Directiva del Instituto tomando en cuenta el derecho humano a la vivienda adecuada, la oferta y
demanda regional de vivienda; el costo y seguridad del suelo destinado a vivienda evitando actos de
especulación; la infraestructura y equipamiento existente en la zona en que se ubica la vivienda; los
saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las personas trabajadoras de que se trate y el tiempo
durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma; si la persona trabajadora es propietaria o no
de su vivienda, así como su sueldo o el ingreso conyugal si hay acuerdo de las personas interesadas.
La Junta Directiva expedirá las reglas operativas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a
que se refiere el párrafo anterior.
Las personas trabajadoras podrán recibir crédito del Fondo de la Vivienda hasta por dos ocasiones.
Para el caso del otorgamiento del segundo crédito, las personas trabajadoras deberán cubrir los mismos
requisitos previstos por la Ley para el otorgamiento del primer crédito, relativos a contar con más de
dieciocho meses de depósitos constituidos a su favor en las Subcuentas del Fondo de la Vivienda,
además deberán demostrar que el primer crédito se encuentra totalmente liquidado y que fue pagado de
manera regular. El importe de estos créditos se aplicará para los fines previstos por el artículo 169 de
este ordenamiento.