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5 créditos

Art. 179

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 179. Los créditos a que se refiere esta Sección se otorgarán y adjudicarán conforme a los

criterios que para el efecto señale la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, con la aprobación de

la Junta Directiva del Instituto tomando en cuenta el derecho humano a la vivienda adecuada, la oferta y

demanda regional de vivienda; el costo y seguridad del suelo destinado a vivienda evitando actos de

especulación; la infraestructura y equipamiento existente en la zona en que se ubica la vivienda; los

saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las personas trabajadoras de que se trate y el tiempo

durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma; si la persona trabajadora es propietaria o no

de su vivienda, así como su sueldo o el ingreso conyugal si hay acuerdo de las personas interesadas.

La Junta Directiva expedirá las reglas operativas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a

que se refiere el párrafo anterior.

Las personas trabajadoras podrán recibir crédito del Fondo de la Vivienda hasta por dos ocasiones.

Para el caso del otorgamiento del segundo crédito, las personas trabajadoras deberán cubrir los mismos

requisitos previstos por la Ley para el otorgamiento del primer crédito, relativos a contar con más de

dieciocho meses de depósitos constituidos a su favor en las Subcuentas del Fondo de la Vivienda,

además deberán demostrar que el primer crédito se encuentra totalmente liquidado y que fue pagado de

manera regular. El importe de estos créditos se aplicará para los fines previstos por el artículo 169 de

este ordenamiento.

Historial de reformas
24 mar 2016
  • Párrafo reformado DOF 24-03-2016, 08-05-2023
16 dic 2020
  • Párrafo reformado DOF 16-12-2020, 08-05-2023