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Art. 19

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o

por suspensión de los efectos del nombramiento conforme a la legislación federal aplicable, se computará

como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;

II. Cuando el Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la

privación de la libertad;

III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le

autorice a reanudar labores;

IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por

resolución firme, se revoque la sanción o la medida cautelar respectiva, y

V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo

el tiempo en que estuvo separado del servicio.

En los casos señalados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deberá pagar la totalidad de

las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el tiempo que dure la separación. Si el

Trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus Familiares Derechohabientes tuvieren derecho

a Pensión y quisieren disfrutar de la misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y Aportaciones.

Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto

las del seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Por lo que se refiere a las fracciones III, IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar la

liquidación por sueldos dejados de percibir, o por salarios caídos, deberán retener al Trabajador las

Cuotas correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones enterando ambas al Instituto y,

por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la

Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.

Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto

las del seguro de salud.