Artículo 166. No se concederán nuevos préstamos especiales ni para bienes de consumo duradero
mientras permanezca insoluto el anterior. En el caso de los préstamos ordinarios sólo podrán renovarse
cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del crédito que fue
concedido, cubiertos los abonos para dicho periodo y el deudor pague la prima de la Reserva de
garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación de renovación con cargo al nuevo crédito.
Sección II
Del Crédito para Vivienda