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Art. 138

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Versión

Artículo 138. Cuando fallezca un Pensionado, la Aseguradora que viniese cubriendo la Pensión

entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de

ciento veinte días de Pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación

del certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio. En caso de que el Pensionado hubiese

disfrutado de dos o más Pensiones los gastos del funeral se pagarán únicamente con base en la más

alta.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, limitado

al importe del monto señalado en el párrafo anterior, mismo que le deberá ser entregado por la

Aseguradora referida.

Sección IV

Incremento Periódico de las Pensiones

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO