Artículo 115. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este Capítulo requiere del
cumplimiento de periodos de espera, medidos en años de cotización reconocidos por el Instituto, según
se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, para computar los años de cotización por lo que se refiere al seguro
contenido en este Capítulo, se considerarán los periodos que se encuentren amparados por el dictamen
médico respectivo.