Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención
médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria,
farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el
plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios
Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de
Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.