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Art. 72

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 72. Las Dependencias y Entidades deberán:

I. Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre las posibles

causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su control;

II. Informar al Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su ámbito de

competencia;

III. Proporcionar al Instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y

enfermedades de trabajo;

IV. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y

enfermedades de trabajo;

V. Integrar y operar con regularidad las Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando las

facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de sus funciones;

VI. Elaborar, con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa de

prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, así como implantarlo conforme a las disposiciones

que establezca;

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

VII. Capacitar a los Trabajadores sobre la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo,

atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo, y

VIII. Llevar a cabo aquellas otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.