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Art. 41

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Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los

Familiares Derechohabientes de la Trabajadora o del Trabajador o de la Pensionada o del Pensionado

que enseguida se enumeran:

I. La o el cónyuge del Trabajador o Pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario

que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o

con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio

o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o

Pensionado. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios,

ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que

dependan económicamente de alguno de ellos;

Del mismo derecho gozarán las y los menores de dieciocho años, sobre quienes el asegurado o

pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución

judicial;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa

comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier

rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;

Del mismo derecho gozarán las y los mayores de dieciocho años, sobre quienes el asegurado o

pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución

judicial y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan

trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico

expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.

Del mismo derecho gozarán las y los mayores de dieciocho años, sobre quienes el asegurado o

pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución

judicial y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior, y

V. Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si

reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y

de maternidad, así como de rehabilitación física y mental, y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el

inciso anterior.

Sección V

Régimen Financiero

Historial de reformas
20 ene 2023
  • Párrafo reformado DOF 20-01-2023
  • Fracción reformada DOF 20-01-2023
7 jun 2024
  • Párrafo adicionado DOF 07-06-2024
  • Fracción reformada DOF 07-06-2024