Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará
extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin
que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo
anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el
Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges o con quienes
hayan suscrito una unión civil, la o el Trabajador o la o el Pensionado, exhibiendo su respectiva
documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin
perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien
acredite su derecho en la calidad que lo reclame.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite de la o el Trabajador o de la o el
Pensionado, o como quien haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o con la o el Pensionado
reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, solo se revocará
el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio
o de la unión civil, según el caso, que sirvió de base para la concesión de la Pensión. Si el segundo
solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir
de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las
cantidades cobradas por el primer beneficiario.