Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo: toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en el
ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como
aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de
bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Los riesgos del trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o
totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;
II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para
trabajar;
III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita
para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida;
IV. Muerte, y
V. Desaparición derivada de un acto delincuencial.