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Art. 56

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y

enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo: toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o

posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en el

ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como

aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de

bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

Los riesgos del trabajo pueden producir:

I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o

totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;

II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para

trabajar;

III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita

para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida;

IV. Muerte, y

V. Desaparición derivada de un acto delincuencial.

Historial de reformas
22 jun 2018
  • Párrafo reformado DOF 22-06-2018
  • Fracción reformada DOF 22-06-2018
  • Fracción adicionada DOF 22-06-2018