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Art. 100

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que se les descuente hasta el dos por ciento de su

Sueldo Básico, para ser acreditado en la Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su

Cuenta Individual.

Las Dependencias y Entidades en la que presten sus servicios los Trabajadores que opten por dicho

Descuento, estarán obligados a depositar en la referida Subcuenta, tres pesos con veinticinco centavos

por cada peso que ahorren los Trabajadores con un tope máximo del seis punto cinco por ciento del

Sueldo Básico.

A efecto de lo anterior, las Dependencias y Entidades deberán enterar las cantidades a su cargo

conjuntamente con el ahorro que realice el Trabajador, sin que las mismas se consideren Cuotas o

Aportaciones.

Los recursos acumulados en la Subcuenta de ahorro solidario, estarán sujetos a las normas aplicables

a la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Sección VII

Régimen Financiero