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Art. 118

LISSSTE · Versión 1 de 1

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Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado

imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por

ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad

derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada

por el Instituto.

La Pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por

causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto

cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco

por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto

cuando menos durante tres años.

El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de:

I. Pensión temporal, o

II. Pensión definitiva.