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Art. 84

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador

quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad.

Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador tenga un

mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el Instituto.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

El Trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna los años de cotización señalados en

el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir

cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.