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Art. 76

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador

contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija

libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de

aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

Los Trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los

recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma

Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante Subcuentas.

En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social,

la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que,

en su caso, se suscriba.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO