Artículo 31. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los
capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento
respectivo. Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector salud.
En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder
directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o
administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y
vigilancia establecidas por el mismo Instituto.
El Instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez
garantizada la prestación a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la
capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento
respectivo.
En estos casos, el Instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio
financiero.
Artículo 31 Bis. Para el Instituto, será obligatoria la atención de las mujeres embarazadas que
presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad
médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente
de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
Sección II
Del Comité de Evaluación y Seguimiento de los Servicios de Salud