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Art. 6

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;

II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en

cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;

III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones

derivados de las leyes de seguridad social;

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el

Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y

Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro

solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro

de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los

respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las

mismas;

V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo

dispuesto en esta Ley;

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con

base en las disposiciones establecidas en esta Ley;

VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, los órganos

jurisdiccionales autónomos y demás órganos constitucionales autónomos, los órganos

ejecutivo, legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como las unidades administrativas

de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de esta Ley;

VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;

IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores

o Pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las

Dependencias, Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;

X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y

demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los

organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por

disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta

Ley;

XI. Entidades Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal;

XII. Familiares derechohabientes a:

a) La o el cónyuge del Trabajador o el Pensionado, o falta de éstos, la concubina o

concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años

anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan

libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión

civil. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios,

ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios

previstos en esta Ley;

b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años;

c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan

mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por

deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no

desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado

médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de

veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio

superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o

reconocidos, y que no tengan un trabajo, y

d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.

Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si

reúnen los requisitos siguientes:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y

servicios señalados en esta Ley, y

2) Se deroga.

XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para

garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus Reservas;

XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

XV. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o un

Seguro de Sobrevivencia con una Aseguradora;

XVII. Pensión o Jubilación, la Renta o Retiro Programado;

XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;

XIX. Pensión Garantizada, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para

obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la

cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que

se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice

Nacional de Precios al Consumidor;

XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;

XXI. Renta, el beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares

Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la

Aseguradora de su preferencia;

XXII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación completa y

actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;

XXIII. Retiro Programado, la modalidad de obtener una Pensión fraccionando el monto total de los

recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los

Pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;

XXIV. Salario Mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;

XXV. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago

de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus

Familiares Derechohabientes;

XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la

Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;

XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del

Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de

aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual;

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

XXVIII. Sueldo Básico, el definido en el artículo 17 de esta Ley;

XXIX. Trabajador o persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que

preste sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o

nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras

temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a

la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de

honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando hayan

laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el

contrato sea por un periodo mínimo de un año;

XXX. Unión civil, es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de

diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un

hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones

alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de las

entidades federativas, como los pactos civiles de solidaridad y las sociedades de convivencia.

XXXI. UMA, Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base,

medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos

previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones

jurídicas que emanen de dichas leyes.

Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta Ley reconoce

tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.

Historial de reformas
27 may 2011
  • Párrafo reformado DOF 27-05-2011
  • Inciso reformado DOF 27-05-2011
20 may 2021
  • Fracción reformada DOF 20-05-2021
20 ene 2023
  • Inciso reformado DOF 20-01-2023
  • Fracción reformada DOF 20-01-2023
  • Fracción reformada DOF 20-01-2023, 08-05-2023
  • Fracción adicionada DOF 20-01-2023
  • Párrafo adicionado DOF 20-01-2023
24 mar 2023
  • Numeral derogado DOF 24-03-2023
8 may 2023
  • Fracción adicionada DOF 08-05-2023