Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;
II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en
cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones
derivados de las leyes de seguridad social;
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el
Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y
Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro
solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro
de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los
respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las
mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo
dispuesto en esta Ley;
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VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con
base en las disposiciones establecidas en esta Ley;
VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, los órganos
jurisdiccionales autónomos y demás órganos constitucionales autónomos, los órganos
ejecutivo, legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como las unidades administrativas
de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de esta Ley;
VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;
IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores
o Pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las
Dependencias, Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;
X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los
organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por
disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta
Ley;
XI. Entidades Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal;
XII. Familiares derechohabientes a:
a) La o el cónyuge del Trabajador o el Pensionado, o falta de éstos, la concubina o
concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años
anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan
libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión
civil. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios,
ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios
previstos en esta Ley;
b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan
mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no
desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado
médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de
veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio
superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o
reconocidos, y que no tengan un trabajo, y
d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si
reúnen los requisitos siguientes:
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1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y
servicios señalados en esta Ley, y
2) Se deroga.
XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para
garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus Reservas;
XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o un
Seguro de Sobrevivencia con una Aseguradora;
XVII. Pensión o Jubilación, la Renta o Retiro Programado;
XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;
XIX. Pensión Garantizada, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para
obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la
cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que
se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice
Nacional de Precios al Consumidor;
XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;
XXI. Renta, el beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares
Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la
Aseguradora de su preferencia;
XXII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación completa y
actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;
XXIII. Retiro Programado, la modalidad de obtener una Pensión fraccionando el monto total de los
recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los
Pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;
XXIV. Salario Mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;
XXV. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago
de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus
Familiares Derechohabientes;
XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la
Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;
XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del
Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual;
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XXVIII. Sueldo Básico, el definido en el artículo 17 de esta Ley;
XXIX. Trabajador o persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que
preste sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o
nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras
temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a
la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de
honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando hayan
laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el
contrato sea por un periodo mínimo de un año;
XXX. Unión civil, es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de
diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un
hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones
alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de las
entidades federativas, como los pactos civiles de solidaridad y las sociedades de convivencia.
XXXI. UMA, Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones
jurídicas que emanen de dichas leyes.
Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta Ley reconoce
tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.