Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de
retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al
Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y
Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán
retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su
cargo.
El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse
en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas
informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda
quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso,
excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
y al Fondo de la Vivienda.
El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o
programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes
referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o
discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con
las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.