Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los
créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser
transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la
Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a
los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno
Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la
Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o
se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en
depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus
operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.