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5 créditos

Art. 20

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Versión

Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos

procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o

Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o

Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Para el caso específico de los créditos para vivienda otorgados por el Fondo de la Vivienda, mientras

el adeudo no esté cubierto y de conformidad al esquema elegido por la persona trabajadora al momento

de formalizar el contrato respectivo, el Instituto podrá solicitar a la dependencia o entidad para la cual

labore la persona acreditada, descontar hasta un treinta por ciento de la pensión, del Sueldo Básico o de

la cantidad que resulte de sumar el Sueldo Básico y las compensaciones que en términos de las

disposiciones aplicables correspondan, o bien el veinte por ciento de la pensión correspondiente cuando

el crédito se haya originado como pensionado.

La solicitud del Instituto será suficiente para que la dependencia, entidad o institución pensionaria

quede obligada a realizar el descuento.

En caso de que la omisión sea atribuible a la persona trabajadora o pensionada, se realizará el cálculo

de los intereses generados, actualizaciones y capital adeudado y se reestructurará de conformidad con lo

establecido en el contrato.

Para tal efecto, el Instituto solicitará que se descuente dicho monto del sueldo básico o, de la cantidad

que resulte de sumar el sueldo básico y las compensaciones, que en términos de las disposiciones

aplicables correspondan, o de la pensión, de conformidad al esquema elegido por la persona trabajadora

al momento de formalizar el contrato respectivo.

Cuando el error en el cálculo de las obligaciones de pago o en el descuento correspondiente no sea

atribuible a la persona trabajadora o pensionada, no le serán reclamables intereses, cargos o adeudos

extraordinarios.

Artículo 20 Bis. En los créditos de vivienda la persona trabajadora podrá reestructurar en UMA o en

pesos el adeudo a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. Cuando haya dejado de prestar sus servicios en el sector público y le haya sido aplicado el

plazo de doce meses de prórroga contemplado en el artículo 183 de este ordenamiento;

II. Cuando la obligación de pago pactada en el contrato respectivo sea superior al descuento

convenido, o

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

III. Cuando la persona acreditada cumpla con los requisitos de otros programas específicos de

reestructura que emita el Instituto por acuerdo de su Junta Directiva, incluyendo los

destinados a las personas trabajadoras que pudieran haber caído en mora.

En todos los casos las reestructuraciones procederán siempre y cuando se reúnan los requisitos y se

sujeten a los esquemas que, para tal efecto, emita la Junta Directiva, atendiendo lo dispuesto en el

artículo 177, último párrafo, de la presente Ley.

Historial de reformas
8 may 2023
  • Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
  • Artículo adicionado DOF 08-05-2023