Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos
procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o
Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o
Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Para el caso específico de los créditos para vivienda otorgados por el Fondo de la Vivienda, mientras
el adeudo no esté cubierto y de conformidad al esquema elegido por la persona trabajadora al momento
de formalizar el contrato respectivo, el Instituto podrá solicitar a la dependencia o entidad para la cual
labore la persona acreditada, descontar hasta un treinta por ciento de la pensión, del Sueldo Básico o de
la cantidad que resulte de sumar el Sueldo Básico y las compensaciones que en términos de las
disposiciones aplicables correspondan, o bien el veinte por ciento de la pensión correspondiente cuando
el crédito se haya originado como pensionado.
La solicitud del Instituto será suficiente para que la dependencia, entidad o institución pensionaria
quede obligada a realizar el descuento.
En caso de que la omisión sea atribuible a la persona trabajadora o pensionada, se realizará el cálculo
de los intereses generados, actualizaciones y capital adeudado y se reestructurará de conformidad con lo
establecido en el contrato.
Para tal efecto, el Instituto solicitará que se descuente dicho monto del sueldo básico o, de la cantidad
que resulte de sumar el sueldo básico y las compensaciones, que en términos de las disposiciones
aplicables correspondan, o de la pensión, de conformidad al esquema elegido por la persona trabajadora
al momento de formalizar el contrato respectivo.
Cuando el error en el cálculo de las obligaciones de pago o en el descuento correspondiente no sea
atribuible a la persona trabajadora o pensionada, no le serán reclamables intereses, cargos o adeudos
extraordinarios.
Artículo 20 Bis. En los créditos de vivienda la persona trabajadora podrá reestructurar en UMA o en
pesos el adeudo a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando haya dejado de prestar sus servicios en el sector público y le haya sido aplicado el
plazo de doce meses de prórroga contemplado en el artículo 183 de este ordenamiento;
II. Cuando la obligación de pago pactada en el contrato respectivo sea superior al descuento
convenido, o
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
III. Cuando la persona acreditada cumpla con los requisitos de otros programas específicos de
reestructura que emita el Instituto por acuerdo de su Junta Directiva, incluyendo los
destinados a las personas trabajadoras que pudieran haber caído en mora.
En todos los casos las reestructuraciones procederán siempre y cuando se reúnan los requisitos y se
sujeten a los esquemas que, para tal efecto, emita la Junta Directiva, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 177, último párrafo, de la presente Ley.