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Art. 129

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 129. La muerte de la o el Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su

edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de

viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido en esta Ley.

Respecto de las pensiones de viudez a que se refiere el presente artículo, estas considerarán tanto a

la viuda o viudo como a quienes hubieran suscrito una unión civil con la o el trabajador.

En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares

Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un

Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el

Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter

económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora.

En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se

refiere este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto Constitutivo a la

Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente.

El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o

invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición o

utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.

Historial de reformas
20 ene 2023
  • Párrafo reformado DOF 20-01-2023
  • Párrafo adicionado DOF 20-01-2023