Artículo 150. La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros regímenes de
seguridad social al sistema previsto en la presente ley.
Los institutos de seguridad social o Entidades que operen otros regímenes de seguridad social que
celebren convenio de portabilidad con el Instituto deberán señalar en las constancias de baja que expidan
a los Trabajadores el número de años de cotización y su equivalente en número de semanas.
Para hacer equivalente la portabilidad de derechos que se menciona en el presente artículo, se
considerará por un año de cotización del Instituto el equivalente a cincuenta y dos semanas de cotización
en otro sistema de seguridad social.