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Art. 150

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Artículo 150. La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros regímenes de

seguridad social al sistema previsto en la presente ley.

Los institutos de seguridad social o Entidades que operen otros regímenes de seguridad social que

celebren convenio de portabilidad con el Instituto deberán señalar en las constancias de baja que expidan

a los Trabajadores el número de años de cotización y su equivalente en número de semanas.

Para hacer equivalente la portabilidad de derechos que se menciona en el presente artículo, se

considerará por un año de cotización del Instituto el equivalente a cincuenta y dos semanas de cotización

en otro sistema de seguridad social.