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Art. 16

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Artículo 16. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su Pensión,

siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del

Pensionado.

Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía

en edad avanzada y vejez.

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO

CAPÍTULO I

SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES