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Art. 119

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 119. La Pensión temporal se concederá con carácter provisional, por un periodo de

adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a las Reservas de este seguro por

parte del Instituto. Transcurrido el periodo de adaptación, la Pensión se considerará como definitiva

debiéndose contratar un Seguro de Pensión que le otorgue la Renta a que se refiere el artículo siguiente,

y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en

las condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta Pensión comienza a partir del día siguiente al

de la fecha en que el Trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.