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Art. 47

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 47. Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la Pensión

que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que

quedaren aptos para el servicio.

El Pensionado por invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá notificar al

Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de que se suspenda temporalmente su

Pensión.