Artículo 47. Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la Pensión
que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que
quedaren aptos para el servicio.
El Pensionado por invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá notificar al
Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de que se suspenda temporalmente su
Pensión.