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Art. 251

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su

Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son imprescriptibles, en los

términos de la presente Ley.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Sin perjuicio de lo anterior, el PENSIONISSSTE o las Administradoras, así como las administradoras

prestadoras de servicio, deberán transferir dichos recursos, al momento en que los trabajadores cumplan

setenta y cinco años, sin necesidad de resolución judicial, al Fondo de Pensiones para el Bienestar. El

Instituto deberá notificar al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberá aplicarse dicho recurso en

términos de las reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo anterior no será

aplicable a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una

relación laboral activa ante el Instituto.

El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas

de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al

Instituto.

Dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta y cinco años, el Instituto hará del

conocimiento del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios, y la empresa operadora de la Base de

Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro un aviso sobre el tiempo que ha transcurrido desde

que el derecho era exigible, de tal forma que pueda acudir al Instituto a reclamar los recursos que le

correspondan. Este aviso podrá notificarse disponiendo de cualquier medio que determine el Instituto

mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la

Federación y en el portal de Internet del Instituto.

Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el Fondo

contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los

términos que establezca su contrato constitutivo a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el

Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los trabajadores, pensionados

o beneficiarios.

La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo

comunicarlo al Comité Técnico del Fondo en términos de sus reglas de operación.

Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acudir ante el Instituto para acceder al

mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a

esta Ley o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los

términos de las disposiciones que resulten aplicables.

El ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará intereses conforme al rendimiento

neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de

inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto realizará la individualización correspondiente con

base en el rendimiento que el propio Fondo le reporte.

TÍTULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Historial de reformas
30 abr 2024
  • Artículo reformado DOF 30-04-2024