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Art. 65

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 65. Los Trabajadores que soliciten Pensión por riesgos del trabajo y los Pensionados por la

misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les

prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y

en su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, así como a las

investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y,

en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la Pensión.

La suspensión del pago de la Pensión sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la

Aseguradora correspondiente.

El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el

Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las

prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Asimismo, el Instituto

solicitará a la Aseguradora que esté pagando la Renta contratada por el Pensionado, la devolución de la

Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.