Artículo 102. Las Cuotas y Aportaciones a que se refiere este Capítulo serán:
I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de seis punto ciento veinticinco por ciento del Sueldo
Básico;
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de retiro de dos por ciento, y por
cesantía en edad avanzada y vejez, de tres punto ciento setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico, y
III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador,
equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al
día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que
resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre,
conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.
Para efecto de las Cuotas y Aportaciones de los Pensionados por riesgos del trabajo o invalidez, las
cotizaciones antes mencionadas se realizarán con base en el monto de la Pensión que reciban.
Los recursos a que se refiere este artículo se depositarán en las Subcuentas de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez.
Sección VII Bis
De los Créditos otorgados por entidades financieras con cargo a las pensiones
Sección adicionada DOF 28-05-2012
Artículo 102 Bis. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos
que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con
cargo a su pensión, se cubran los créditos, cuyo plazo para el pago no exceda de sesenta meses, que les
hayan sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado para los efectos de este artículo un
convenio con la aseguradora que le pague la pensión o con el PENSIONISSSTE o la administradora de
fondos para el retiro en el caso de que la pensión se cubra mediante retiros programados.
Los descuentos a la pensión que se realicen en los términos de este artículo, considerando otros
descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, no podrán exceder del
treinta por ciento de la pensión ni implicar que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior
a la pensión garantizada establecida en esta Ley. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará
la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir las reglas de carácter general que
se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y
términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán
comunicar al PENSIONISSSTE y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las
que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito,
incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de
forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de
comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los
importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al
PENSIONISSSTE o la aseguradora o administradora de fondos para el retiro de que se trate, en los
términos que se estipule en los convenios respectivos.
Sección VIII
Del PENSIONISSSTE
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