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Art. 148

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 148. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo

cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el

Trabajador hubiera cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren

Cuotas y Aportaciones correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de la

Ley del Seguro Social.

Sección II

De la Transferencia de Derechos al Instituto provenientes de otros Institutos de

Seguridad Social