Artículo 148. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo
cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el
Trabajador hubiera cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren
Cuotas y Aportaciones correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de la
Ley del Seguro Social.
Sección II
De la Transferencia de Derechos al Instituto provenientes de otros Institutos de
Seguridad Social