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Art. 131

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Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares

Derechohabientes será el siguiente:

I. La o el cónyuge, o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, sólo si no hay hijos o en

concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de

dieciocho años que vivan con discapacidad o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar;

o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel

medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que

no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le

sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones

señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido

hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco

años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión

civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias

concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber

vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de

cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo

menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, o de hijos, o en su caso de concubina o concubinario, o de quien haya

suscrito una unión civil que le sobreviva, la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o

separadamente y a falta de estos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen

dependido económicamente de la o el Trabajador o de la o el Pensionado.

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se

dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y

alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida

proporcionalmente entre los restantes, y

V. Se deroga

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Historial de reformas
20 ene 2023
  • Fracción reformada DOF 20-01-2023
  • Párrafo reformado DOF 20-01-2023
29 nov 2023
  • Fracción derogada DOF 29-11-2023