Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el
Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad
y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.
En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de
cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola
exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO