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Art. 95

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el

esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia

consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de

infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,

conforme a lo que determinen las leyes.

Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de

investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a

proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con

operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información

conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de

colaboración con las autoridades correspondientes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta

Ley.

Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica

de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo y sus homólogas en las entidades federativas.

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS