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Art. 14

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de denuncias, queden

comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 de la

Constitución, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y

por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar

las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta

sanciones de la misma naturaleza.

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las

facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la

legislación aplicable.

TÍTULO SEGUNDO

MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Capítulo I

Mecanismos Generales de Prevención